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C's ante la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Estatuto de Cataluña de 2006La sentencia nos da la razón a C's, había preceptos que eran inconstitucionales. Debemos ser prudentes hasta conocer la totalidad del fallo, sobre todo en los aspectos sometidos a interpretación.
Tras la aprobación del Estatuto de Cataluña el 18 de junio de 2006, fueron presentados diferentes recursos de inconstitucionalidad sobre diversos artículos de nuevo texto estatutario por el Defensor de Pueblo, el Partido Popular y cinco Comunidades Autónomas (La Rioja, Murcia, Aragón, Baleares y la Comunidad Valenciana). El día 28 de junio de 2010 el Tribunal Constitucional, después de 4 años de deliberaciones y seis borradores de sentencia fallidos, ha dictado sentencia sobre el recurso presentado por el PP. En ella se declaran inconstitucionales 14 de los artículos recurridos y parcialmente inconstitucionales, sujetos a interpretación mediante fundamentos jurídicos conclusivos (FJC), 23 artículos y 4 disposiciones. Valoración global de la sentencia a la espera de conocer su integridad:
- Aunque tardía, ésta sentencia es absolutamente legítima pues es el TC el único órgano establecido para garantizar la adecuación a la Constitución de todo el sistema jurídico español del que forma parte el Estatuto. La sentencia ha mejorado el estatuto. Un Estatuto constitucional es un estatuto mejor.
- Un principio básico de nuestro Estado de derecho es que el Tribunal Constitucional está democráticamente investido para determinar la constitucionalidad de todas las normas de rango inferior a la propia Constitución. El Estatuto de Autonomía, se inserta en el ordenamiento jurídico del Estado por lo que no podía ser una excepción en una democracia constitucional como la española. Los nacionalistas y el PSC se sitúan al margen del estado de derecho si no cumplen y hacen cumplir la sentencia.
- C’s respeta y acata las sentencias como partido demócrata y respetuoso con el Estado de Derecho que es. Las respeta las acata y las hará respetar y acatar.
- Es positivo que haya sentencia después de 4 años de presiones intolerables en un Estado de Derecho por parte de partidos políticos irresponsables, medios de comunicación convertidos en actores políticos y una sociedad civil comprada a golpe de talonario con dinero público.
- Es positivo que esta sentencia se haya producido antes de las elecciones catalanas. Cada partido deberá posicionarse sin ambigüedades.
- La sentencia da la razón a C’s en lo que nuestro partido consideraba inconstitucional en este Estatuto. Este estatuto no era plenamente constitucional como se han encargado de repetir hasta el ansia desde el PSC, el PSOE y los partidos nacionalistas. Este estatuto era parcialmente inconstitucional como decía C’s.
- Esta sentencia evita el blindaje estatutario de 30 años de políticas nacionalistas excluyentes. Este era el verdadero objetivo de este estatuto: evitar que algún día una mayoría no nacionalista desmonte las políticas lingüísticas e identitarias con las que llevan haciendo ingeniería social 30 años. Esta sentencia abre la puerta al tiempo de la política. Hay que conseguir una mayoría no nacionalista que borre las leyes excluyentes tejidas pacientemente por los nacionalistas y el PSC. C’s es por ello más necesario que nunca.
- Esta sentencia significa un fracaso rotundo del tripartito, de Montilla, de Zapatero, y de Artur Mas. Montilla debe convocar elecciones y dejar de hacer golpismo institucional. El PSC, con la respuesta beligerante y antidemocrática de Montilla, ha abandonado el bloque constitucional.
- El TC ha desaprovechado la oportunidad de dejar clara la nulidad de muchos preceptos, pero que esta sentencia constata el fracaso de 7 años perdidos de debate estatutario como cortina de humo a la mala gestión, la crisis y a la corrupción que estamos viendo.
- Esperamos que la interpretación de los 27 artículos sea clara, concisa, y evite la vulneración de sus principios. Con la totalidad de la sentencia podremos hacer una valoración definitiva.
- Esperamos que en el tema de la educación pueda quedar rebajado por esos artículos interpretados restrictivamente, garantizando derecho a la educación bilingüe en castellano y catalán.
- Este Estatut no puede estar en manos de gobiernos incendiarios o independentistas porque sus ambigüedades pueden ser letales. Necesita una interpretación constitucional de un gobierno constitucionalista que piense en todos los catalanes. Es hora de hacer política. Es hora de C’s.
Análisis previo de la sentencia
C’s manifestó su posicionamiento contrario a números artículos del Estatuto de Cataluña de 2006 por su clara inconstitucionalidad. Entre ellos destacábamos los siguientes:
1) La palabra nación en el preámbulo
Valoramos positivamente la declaración expresa de la carencia de valor jurídico o normativo de las expresiones contenidas en el preámbulo referidas a “Cataluña como nación” y a “la realidad nacional de Cataluña”, así como de la interpretación del término "nacionales", recogido en el artículo 8, se refiere exclusivamente, en su significado y utilización, a los símbolos de la nacionalidad de Cataluña, reconocida y garantizada en el art. 2 de la Constitución dentro de la "indisoluble unidad de la Nación española". Cualquier confusión en esta materia hubiera supuesto la reclamación para las nacionalidades de la misma equiparación que para la nación española, única que reconoce la Constitución. Supondría abrir una puerta al fraccionamiento de la soberanía nacional que constitucionalmente reside exclusivamente en el conjunto del pueblo español y someterlo a continuas reivindicaciones separatistas.
2) Los derechos históricos del pueblo catalán como fundamento del autogobierno.
En C’s compartimos la interpretación del TC de que el autogobierno de Cataluña no se fundamenta en los derechos históricos del pueblo catalán y que no existe otro fundamento jurídico del autogobierno de Cataluña distinto a la Constitución. Ésta no es el resultado de un pacto entre instancias territoriales históricas que conserven unos derechos anteriores a la Constitución y superiores a ella, sino una norma del poder constituyente que se impone con fuerza vinculante general en su ámbito, sin que queden fuera de ella situaciones históricas anteriores.
3) La lengua propia de Cataluña es el catalán. Derecho y deber de conocer el catalán para los ciudadanos de Cataluña.
La sentencia debería haber sido más valiente y menos contemporizadora con el nacionalismo en materia lingüística. Además de haber declarado inconstitucional que el catalán sea la lengua preferente de las Administraciones públicas y de los medios de comunicación públicos de Cataluña, debería haber establecido que castellano y catalán, como lenguas oficiales, han de ser de uso normal en las administraciones públicas y en los medios de comunicación públicos, así como establecer que ambas lenguas se empleen normalmente como vehiculares y en el aprendizaje en la educación. En cualquier caso C’s no renunciará a sus objetivos políticos de uso indistinto y en condiciones de igualdad de ambas lenguas en la administración y en la educación.
4) La competencia exclusiva del Sindic de Greuges (defensor del pueblo catalán) en la defensa y protección de los derechos y libertades de los ciudadanos de Cataluña.
Calificamos positivamente que la sentencia haya declarado inconstitucional la competencia exclusiva del Sindic de Greuges (defensor del pueblo catalán) en la defensa y protección de los derechos y libertades de los ciudadanos de Cataluña. Se ha impedido así un agravio y una desigualdad entre españoles en lo que concierne a las garantías para sus derechos fundamentales, que ahora podrán elegir entre el Sindic y el Defensor del Pueblo español como sucede en el resto de España.
5) El Poder Judicial catalán.
Apoyamos determinación del Tribunal de impedir con su sentencia la implantación de un Poder Judicial estrictamente catalán, distinto del resto de España; un Poder judicial a medida del nacionalismo con unas Instituciones cargadas de identidad catalana y al servicio de la misma que tendría su propio órgano de gobierno, crearía sus propios tribunales, determinaría la demarcación judicial y seleccionaría sus propios jueces y donde el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña relegaba al Tribunal Supremo y el Consejo de justicia de Cataluña hacia lo propio con el Consejo General del Poder Judicial, órgano de gobierno de los jueces establecido en la Constitución.
6) Bilateralidad.
La sentencia acota y define el alcance de la bilateralidad entre Generalitat y estado fijando que aquella no puede impedir ni alterar el libre ejercicio por el Estado de sus competencias, ni tampoco menoscaba las decisiones que hayan de tomarse en los órganos multilaterales de cooperación.
7) Competencias.
La sentencia también rompe, aunque no con la claridad que C’s demanda y la situación exige, el blindaje competencial que pretendía establecer el estatuto a favor de la Generalitat y en detrimento de las competencias del gobierno central.
8) Financiación.
La sentencia pone fin al corsé que obligaba a una inversión del Estado en Cataluña en infraestructuras igual a la aportación de Cataluña al PIB nacional. La sentencia interpreta que el estatuto no puede obligar y vincular al Estado en la definición de su política de inversiones, ni menoscabar la libertad de las Cortes en el ámbito de su competencia. Igualmente aclara que los porcentajes de cesión de impuestos previstos en las disposiciones adicionales 8ª, 9ª y 10ª sólo alcanzarán virtualidad cuando se hayan acordado, en su caso, por el órgano multilateral correspondiente y hayan sido aprobados por las Cortes Generales.
Resumen valoración (a la espera de analizar la totalidad de la sentencia)
-La anulación de 14 de los más de 200 artículos del Estatut de Catalunya por parte del Tribunal Constitucional evita el blindaje de 30 años de políticas nacionalistas excluyentes y permite que una mayoría no nacionalista desmonte la legislación pacientemente trabajada por los nacionalistas y el PSC, especialmente en lo referido a la lengua, evitando que esta se declare "preferente" , tener un Poder Judicial autónomo para poder evitar el control de la Justicia sobre la corrupción institucional que PSC y CiU han llevado a cabo en los últimos 30 años y ampliar competencias fiscales que rompieran el concepto de solidaridad amparado por la Constitución.. En la sentencia se mantiene el término nación en el preámbulo dejando claro que éste no tiene ninguna validez jurídica y señalando reiterativamente la "indisoluble unidad de la nación española, consagrada en la Constitución"
La mayoría de los preceptos que ha rechazado el alto tribunal tienen relación con la regulación que el Estatut establece en estos ámbitos y que, según el TC, es inconstitucional. Es el caso del polémico artículo 6.1 del Estatut que afirma que "la lengua
propia de Catalunya es el catalán. Como tal, el catalán es la lengua de uso normal y preferente de las Administraciones públicas y de los medios de comunicación públicos de Catalunya, y es también la lengua normalmente utilizada como vehicular y de aprendizaje en la enseñanza". El TC ha dictaminado que este precepto, que da preferencia a la lengua catalana, entra en colisión con la Constitución, que en su artículo 3 establece que es la única lengua que se considera oficial del Estado. El desarrollo de la Administración de Justicia autonómica y el Poder Judicial autónomo en Catalunya previstos en el Estatut tampoco han pasado el examen del Constitucional. Seis de los 14 preceptos que el TC ha declarado contrarios a la Carta Magna tienen relación con las modificaciones que en materia de Justicia introdujo la norma estatutaria en 2006, entre ellas la creación del Consejo de Justicia de Catalunya (CJC) como órgano de gobierno del Poder Judicial catalán. En concreto, son los artículos 95.5 y 95.6, 97, 98.2 (a,b,c,d y e), el 99.1, el 100.1 y el 101.1 y 101.2, que han sido declarados nulos, regulaban la creación y competencias del "Consejo de Justicia de Catalunya" con funciones que, según la Constitución, corresponden al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). El CGPJ es en el artículo 122 de la Carta Magna el "órgano de gobierno" del Poder Judicial en España y, entre sus competencias, están los nombramientos de los presidentes de Tribunales Superiores de Justicia, potestad que el Estatut también transfería al Consejo de Justicia de Catalunya. Asimismo, supera también las previsiones constitucionales la regulación del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya la previsión del Estatut (artículo 95) para que los nombramientos del presidente del Tribunal Superior de Justicia y los de sus salas se realicen a propuesta del CGPJ y "con la participación" del CJC. Entre los artículos declarados inconstitucionales están también el 76.4, que establece el carácter vinculante de los dictámenes del Consejo de Garantías Estatutarias, y el 78.1, que otorga al Síndic de Greuges la supervisión "con carácter exclusivo" de la actividad de la Generalitat, invadiendo así competencias del Defensor del Pueblo, que también recurrió el Estatut. La regulación en materia fiscal prevista en la carta estatutaria también ha suspendido la prueba en el TC, que considera inconstitucional el artículo 218.2 cuando afirma que las competencias financieras de la Generalitat pueden "incluir la capacidad legislativa para establecer y regular los tributos propios de los gobiernos locales". Se anula también el artículo 206.3, que establece que la Generalitat aportará recursos financieros para garantizar la nivelación y solidaridad a las demás Comunidades Autónomas (...), "siempre y cuando lleven a cabo un esfuerzo fiscal también similar". Además, es inconstitucional el artículo 111 sobre "competencias compartidas" que atribuye a la Generalitat de forma compartida con el Estado potestades legislativas, reglamentarias y ejecutivas "como principios o mínimo común normativo en normas con rango de ley, excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto". Igualmente se declaran nulos los artículos 120 y 126 que con los mismos criterios atribuyen a la Generalitat competencias compartidas con el Estatuto en materia de Cajas de Ahorro y las entidades de crédito, respectivamente. La sentencia del TC
Resumen de la sentencia:
- Lengua propia
El catalán no será la lengua «preferente» de las Administraciones públicas y los medios de comunicación públicos de Cataluña (artículo 6, apartado 1).
- Defensor del Pueblo Catalán
La labor de supervisión del Síndic de Greuges sobre la actividad de la Generalitat, de los organismos que de ella dependen y de las empresas privadas que gestionan servicios públicos no será exclusiva de esta institución (artículo 78, apartado 1).
- Consejo de garantías estatutarias.
Rechaza que este órgano que vela por la adecuación de las disposiciones de la Generalitat al Estatuto, tenga carácter vinculante en decisiones sobre proyectos de ley y proposiciones de ley «que afecten a derechos reconocidos por el Estatuto» (artículo 76, apartado 4).
- Consejo de Justicia de Cataluña
- El tribunal niega que el Consejo de Justicia de Cataluña actúe con independencia del Consejo General del Poder Judicial, como órgano de gobierno del poder judicial en Cataluña (artículo 97);
- Rechaza que el Consejo pueda: participar en la designación y nombramiento del presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; proponer, nombrar y cesar a jueces y magistrados; expedientar y sancionar a estos; ordenar la inspección de juzgados y tribunales e informar sobre los recursos interpuestos contra las decisiones de los tribunales y juzgados de Cataluña (artículo 98, apartados 2 -letras a, b, c, d y e- y 3; artículo 95, apartados 5 y 6);
- Todos los miembros del TSJC, incluido su presidente, deberán ser nombrados de acuerdo con lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 99, apartado 1).
- El Constitucional rechaza que aquellos actos del Consejo de Justicia de Cataluña «dictados en el ejercicio de competencias de la Comunidad Autónoma» estén excluidos de un posible recurso ante el CGPJ (artículo 100, apartado 1).
- La Generalitat propondrá al Gobierno central y al CGPJ -y no al Consejo de Justicia de Cataluña- la convocatoria para cubrir plazas de Magistrados, Jueces y Fiscales (artículo 101, apartados 1 y 2).
Competencias compartidas
- Se elimina cualquier excepción a las bases fijadas por el Estado sobre las competencias compartidas de la Generalitat (artículo 111).
- Será únicamente el Estado el que regule las competencias compartidas de la Generalitat en materia actividad financiera de Cajas de Ahorro y funcionamiento de otras entidades de crédito, gestoras de planes de pensiones y entidades en el mercado asegurador (artículo 120, apartado 2; artículo 126, apartado 2).
Financiación
- El tribunal rechaza que la Generalitat pueda exigir a las demás Comunidades Autónomas « un esfuerzo fiscal similar» como condición para que el Gobierno catalán realice el ajuste de sus «recursos financieros» (artículo 206, apartado 3);
- El fallo del Constitucional elimina la posibilidad de que la Generalitat pueda «establecer y regular» por ley «los tributos propios de los gobiernos locales» (artículo 218, apartado 2).
Cataluña como nación, sin eficacia jurídica
El Constitucional concluye que las referencias en el Preámbulo del «Estatut» a «Cataluña como nación» y a «la realidad nacional de Cataluña» carecen de «eficacia jurídica interpretativa».
Sentencia ampliada -Los artículos considerados inconstitucionales
Artículo 6. La lengua propia y las lenguas oficiales 1. La lengua propia de Cataluña es el catalán. Como tal, el catalán es la lengua de uso normal y preferente de las Administraciones públicas y de los medios de comunicación públicos de Cataluña, y es también la lengua normalmente utilizada como vehicular y de aprendizaje en la enseñanza.
Artículo 76. Funciones
4. Los dictámenes del Consejo de Garantías Estatutarias tienen carácter vinculante con relación a los proyectos de ley y las proposiciones de ley del Parlamento que desarrollen o afecten a derechos reconocidos por el presente Estatuto.
Artículo 78. Funciones y relaciones con otras instituciones análogas
1. El Síndic de Greuges tiene la función de proteger y defender los derechos y las libertades reconocidos por la Constitución y el presente Estatuto. A tal fin supervisa, con carácter exclusivo, la actividad de la Administración de la Generalitat (...)
Artículo 95. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
5. El Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es el representante del poder judicial en Cataluña. Es nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y con la participación del Consejo de Justicia de Cataluña en los términos que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial. El Presidente o Presidenta de la Generalitat ordena que se publique su nombramiento en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
6. Los Presidentes de Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña son nombrados a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y con la participación del Consejo de Justicia de Cataluña en los términos que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 97. El Consejo de Justicia de Cataluña
El Consejo de Justicia de Cataluña es el órgano de gobierno del poder judicial en Cataluña. Actúa como órgano desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de las competencias de este último, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 98. Atribuciones
2. Las atribuciones del Consejo de Justicia de Cataluña respecto a los órganos jurisdiccionales situados en el territorio de Cataluña son, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las siguientes:
a) Participar en la designación del Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, así como en la de los Presidentes de Sala de dicho Tribunal Superior y de los Presidentes de las Audiencias Provinciales.
b) Proponer al Consejo General del Poder Judicial y expedir los nombramientos y los ceses de los Jueces y Magistrados incorporados a la carrera judicial temporalmente con funciones de asistencia, apoyo o sustitución, así como determinar la adscripción de estos Jueces y Magistrados a los órganos judiciales que requieran medidas de refuerzo.
c) Instruir expedientes y, en general, ejercer las funciones disciplinarias sobre Jueces y Magistrados en los términos previstos por las leyes.
d) Participar en la planificación de la inspección de juzgados y tribunales, ordenar, en su caso, su inspección y vigilancia y realizar propuestas en este ámbito, atender a las órdenes de inspección de los juzgados y tribunales que inste el Gobierno y dar cuenta de la resolución y de las medidas adoptadas.
e) Informar sobre los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de los órganos de gobierno de los tribunales y juzgados de Cataluña.
3. Las resoluciones del Consejo de Justicia de Cataluña en materia de nombramientos, autorizaciones, licencias y permisos deben adoptarse de acuerdo con los criterios aprobados por el Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 99. Composición, organización y funcionamiento
1. El Consejo de Justicia de Cataluña está integrado por el Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que lo preside, y por los miembros que se nombren, de acuerdo con lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre Jueces, Magistrados, Fiscales o juristas de reconocido prestigio. El Parlamento de Cataluña designa a los miembros del Consejo que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 100. Control de los actos del Consejo de Justicia de Cataluña
1. Los actos del Consejo de Justicia de Cataluña serán recurribles en alzada ante el Consejo General del Poder Judicial, salvo que hayan sido dictados en el ejercicio de competencias de la Comunidad Autónoma.
Artículo 101. Oposiciones y concursos
2. El Consejo de Justicia de Cataluña convoca los concursos para cubrir plazas vacantes de Jueces y Magistrados en Cataluña en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 111. Competencias compartidas
En las materias que el Estatuto atribuye a la Generalitat de forma compartida con el Estado, corresponden a la Generalitat la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fije el Estado como principios o mínimo común normativo en normas con rango de ley, excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto. En el ejercicio de estas competencias, la Generalitat puede establecer políticas propias. El Parlamento debe desarrollar y concretar a través de una ley aquellas previsiones básicas.
Artículo 120. Cajas de ahorros
2. Corresponde a la Generalitat, en materia de cajas de ahorro con domicilio en Cataluña, la competencia compartida sobre la actividad financiera, de acuerdo con los principios, reglas y estándares mínimos que establezcan las bases estatales, que incluye, en todo caso, la regulación de la distribución de los excedentes y de la obra social de las cajas.
Artículo 126. Crédito, banca, seguros y mutualidades no integradas en el sistema de seguridad social
2. Corresponde a la Generalitat la competencia compartida sobre la estructura, la organización y el funcionamiento de las entidades de crédito que no sean cajas de ahorro, de las cooperativas de crédito y de las entidades gestoras de planes y fondos de pensiones y de las entidades físicas y jurídicas que actúan en el mercado asegurador a las que no hace referencia el apartado 1, de acuerdo con los principios, reglas y estándares mínimos fijados en las bases estatales.
Artículo 206. Participación en el rendimiento de los tributos estatales y mecanismos de nivelación y solidaridad
3. Los recursos financieros de que disponga la Generalitat podrán ajustarse para que el sistema estatal de financiación disponga de recursos suficientes para garantizar la nivelación y solidaridad a las demás Comunidades Autónomas, con el fin de que los servicios de educación, sanidad y otros servicios sociales esenciales del Estado del bienestar prestados por los diferentes gobiernos autonómicos puedan alcanzar niveles similares en el conjunto del Estado, siempre y cuando lleven a cabo un esfuerzo fiscal también similar. En la misma forma y si procede, la Generalitat recibirá recursos de los mecanismos de nivelación y solidaridad. Los citados niveles serán fijados por el Estado.
Artículo 218. Autonomía y competencias financieras
2. La Generalitat tiene competencia, en el marco establecido por la Constitución y la normativa del Estado, en materia de financiación local. Esta competencia puede incluir la capacidad legislativa para establecer y regular los tributos propios de los gobiernos locales e incluye la capacidad para fijar los criterios de distribución de las participaciones a cargo del presupuesto de la Generalitat.
-Los artículos considerados constitucionales (Sujetos al FJC)
Art. 5. Derechos Históricos
"El autogobierno de Cataluña se fundamenta también en los derechos históricos del pueblo catalán, en sus instituciones seculares y en la tradición jurídica catalana (...)".
FJC: El inciso no equivale al contenido en la disposición adicional primera de la Constitución ni es fundamento jurídico del autogobierno de Cataluña distinto a la Constitución.
Art. 8.1. Símbolos de Cataluña
"Cataluña, definida como nacionalidad en el artículo primero, tiene como símbolos nacionales la bandera, la fiesta y el himno".
FJC: El término "nacionales" está exclusivamente referido por el Estatuto en su significado y utilización a los símbolos de la nacionalidad de Cataluña, reconocida y garantizada en el art. 2 de la Constitución dentro de la "indisoluble unidad de la Nación española".
Art. 34: Derechos lingüísticos de los consumidores
"Todas las personas tienen derecho a ser atendidas oralmente y por escrito en la lengua oficial que elijan en su condición de usuarias o consumidoras de bienes, productos y servicios. Las entidades, las empresas y los establecimientos abiertos al público en Cataluña quedan sujetos al deber de disponibilidad lingüística en los términos establecidos por ley".
FJC: El deber de disponibilidad lingüística de las entidades, empresas, etc. no permite la imposición de obligaciones individuales de uso cualquiera de las lenguas oficiales.
Art. 50.5 Fomento y difusión del catalán
"La Generalitat, la Administración local y las demás corporaciones públicas de Cataluña, las instituciones y las empresas que dependen de las mismas y los concesionarios de sus servicios deben utilizar el catalán en sus actuaciones internas y en la relación entre ellos (...)".
FJC: El deber de utilizar el catalán no supone la prohibición de utilizar el castellano por las entidades públicas y privadas y el personal a su servicio en las relaciones internas y externas, sin que esa utilización normal del castellano pueda estar condicionada por formalidad alguna.
Art. 95.2 El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
"El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es la última instancia jurisdiccional de todos los procesos iniciados en Cataluña, así como de todos los recursos que se tramiten en su ámbito territorial, (...) sin perjuicio de la competencia reservada al Tribunal Supremo para la unificación de doctrina".
FJC: "Para la unificación de doctrina" no se contrae a un recurso específico, ni limita la capacidad de la Ley Orgánica del Poder Judicial para regular la función jurisdiccional que corresponde al Tribunal Supremo.
Art. 110: Competencias exclusivas
"Corresponden a la Generalitat, en el ámbito de sus competencias exclusivas, de forma íntegra la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva".
FJC: El artículo 110 sólo es aplicable a supuestos de competencia material plena de la Comunidad Autónoma y no impide el ejercicio de las competencias exclusivas del Estado del artículo 149 de la Constitución, tanto cuando estas últimas concurran con las autonómicas sobre el mismo espacio físico u objeto jurídico, como cuando se trate de materias de competencia compartida entre el Estado y la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea la utilización de los términos "competencia exclusiva" o "competencias exclusivas" en los demás preceptos del Estatuto, sin que tampoco la expresión "en todo caso" reiterada en el Estatuto respecto de ámbitos competenciales autonómicos, impida, por sí sola, el pleno y efectivo ejercicio de las competencias estatales.
Art. 129: Derecho civil
"Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de derecho civil, con la excepción de las materias que el artículo 149.1.8ª de la Constitución atribuye en todo caso al Estado (...)".
FJC: El artículo 129 atribuye a la Comunidad Autónoma una competencia en materia de derecho civil limitada a la conservación, modificación y desarrollo del derecho civil especial de Cataluña, sin perjuicio de la competencia del Estado en materia de legislación civil y de regulación del sistema de fuentes del Derecho en los términos de lo dispuesto en el artículo 149.1.8 de la Constitución.
Art. 183.1. a) Funciones y composición de la Comisión Bilateral
"La Comisión Bilateral Generalitat-Estado, (...) constituye el marco general y permanente de relación entre los Gobiernos de la Generalitat y el Estado a los siguientes efectos: a) La participación y la colaboración de la Generalitat en el ejercicio de las competencias estatales que afecten a la autonomía de Cataluña".
FJC: La Comisión Bilateral, como órgano para la participación y colaboración de la Generalitat en el ejercicio de las competencias estatales, no impide ni altera el libre ejercicio por el Estado de sus competencias, ni tampoco menoscaba las decisiones que hayan de tomarse en los órganos multilaterales de cooperación.
Art. 206.5 Participación en el rendimiento de los tributos estatales
"El Estado garantizará que la aplicación de los mecanismos de nivelación no altere en ningún caso la posición de Cataluña en la ordenación de rentas per cápita entre las Comunidades Autónomas antes de la nivelación".
FJC: La garantía del Estado sólo operará cuando la alteración de la posición de Cataluña se deba exclusivamente a los mecanismos de nivelación.
Disposición adicional tercera, apartado 1. Inversiones en infraestructuras "La inversión del Estado en Cataluña en infraestructuras, excluido el Fondo de Compensación Interterritorial, se equiparará a la participación relativa del PIB de Cataluña con relación al PIB del Estado para un periodo de siete años (...)".
FJC: Este apartado no vincula al Estado en la definición de su política de inversiones, ni menoscaba la libertad de las Cortes en el ámbito de su competencia.
Disposiciones adicionales 8ª (Cesión del IRPF), 9ª (Impuestos de Hidrocarburos, etc.) y 10ª (IVA)
FJC: Los porcentajes de cesión de impuestos previstos en las disposiciones adicionales 8ª, 9ª y 10ª sólo alcanzarán virtualidad cuando se hayan acordado por el órgano multilateral correspondiente y aprobadas por las Cortes Generales.
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