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Francesc de Carreras: 'Dos versiones de la democracia'

29-04-2010 | La Vanguardia

El debate sobre la sentencia del Estatut refleja dos concepciones muy distintas de la democracia: la democracia jacobina y la democracia constitucional.

 

El debate sobre la sentencia del Estatut refleja dos concepciones muy distintas de la democracia: la democracia jacobina y la democracia constitucional. 
 
Las dos parten de idéntico principio: democracia es el gobierno del pueblo, la expresión de la voluntad de los ciudadanos. Es, por tanto, el gobierno de abajo hacia arriba, no de arriba hacia abajo. Este último es la dictadura, el gobierno de uno o de una aristocracia. La democracia es el gobierno de todos, conectado inevitablemente, a su vez, con la idea de Estado de derecho, es decir, con la idea de que nos gobiernan las leyes y no los hombres. Siempre, naturalmente, que estas leyes sean generales, garanticen los derechos fundamentales y expresen la voluntad mayoritaria del pueblo.  
 
La democracia está basada en las ideas contractualistas del siglo XVII, especialmente en las ideas de Hobbes y de Locke. Para estos autores, en el estado de naturaleza, en que no había poder político alguno, los individuos eran libres e iguales pero su vida diaria se veía  constantemente perturbada por las constantes luchas entre ellos y, en la práctica, la libertad y la igualdad se les negaba. Así pues, descontentos con tal situación, estos individuos deciden poner fin a la misma y para ello acuerdan establecer un contrato mediante el cual fundan un Estado, el instrumento que debe garantizarles seguir siendo libres e iguales como en el estado de naturaleza. A este contrato, años más tarde, se le denominará Constitución.
 
En este contrato se establece y regula, básicamente, su finalidad (la garantía de los derechos de libertad e igualdad) y los medios para hacer cumplir esta finalidad (los poderes constituidos: legislativo, ejecutivo y judicial, es decir, parlamento, gobierno y jueces). Estos poderes constituidos están condicionados y limitados por el pacto fundacional y constituyente, sometidos, por tanto, al mismo.   
 
Esta inicial idea de democracia liberal tuvo – Gran Bretaña aparte - dos grandes versiones: la estadounidense y la europea. En la primera se mantuvo el esquema inicial según el cual los poderes constituidos están sometidos a la Constitución y ello se garantizaba mediante el control de constitucionalidad de las normas jurídicas por parte de los jueces. En la versión europea, en cambio, el jacobinismo francés consagró la supremacía del parlamento y de la ley, quedando la Constitución como una ley más y el parlamento como órgano depositario de la soberanía nacional. 
 
El constitucionalismo europeo se mantuvo en esta línea casi hasta la segunda guerra mundial. Tras comprobar cómo las mayorías parlamentarias, las leyes sin control jurisdiccional y los parlamentos soberanos, habían entregado el poder a Mussolini y a Hitler, con la catástrofe posterior que ello supuso, se retornó a la inicial idea de  Constitución como contrato previo a la creación de los poderes constituidos, desde siempre vigente Estados Unidos: la Constitución debía contener un núcleo básico de derechos fundamentales y un esquema de poderes limitados y mutuamente controlados, cuya garantía última residía en los jueces.
 
Por esta misma época, este esquema se trasladó también al derecho internacional: la Carta de Naciones Unidas (1945), la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) y, años más tarde, entre otros, los dos Pactos de Derechos de la ONU de 1966, sometían los estados al derecho y protegían a los individuos frente a los estados. Todos estos cambios, tanto en el derecho interno como en el internacional, empezaban a configurar a la democracia no únicamente como expresión de la voluntad de la mayoría sino, en frase feliz de Luigi Ferrajoli, como la ley del débil frente a los desafueros del fuerte. A su vez, también comenzaba a aceptarse un principio jurídico de insospechadas consecuencias: la soberanía reside en el pueblo, no en los parlamentos, y el respeto a los pactos fundacionales de los estados, es decir, a las constituciones, se garantizaba mediante tribunales constitucionales. Esta era la democracia constitucional.
 
Se puede ser partidario de la democracia jacobina, basada en la prevalencia absoluta de las mayorías parlamentarias; o bien de la democracia constitucional, en la que, además de por las mayorías, la democracia se asegura también mediante un sistema de controles políticos y jurisdiccionales. Por supuesto, ambas pueden criticarse, pero, en todo caso, nuestra Constitución adoptó esta última y, por tanto, o se respeta o se reforma.          
 
El presidente Montilla declaró el día de Sant Jordi pasado, refiriéndose naturalmente al pleito del Estatut, que “el Tribunal [Constitucional] tiene legitimidad legal, pero hay otro tipo de legitimidad más moral, más política, mucho más ética”. No sé muy bien exactamente a qué tipo de legitimidad se refiere Montilla con estos imprecisos términos, parece aludir al viejo iusnaturalismo preliberal y predemocrático, a un derecho natural eterno que está por encima de las contingentes leyes humanas, o también al decisionismo schmittiano que justificó la subida de Hitler al poder, pero no creo que Montilla se refiera a ellos. Probablemente se refiera a la vieja democracia jacobina, donde las mayorías mandan sin control alguno y los poderes constituidos pueden modificar aquello que aprobó el poder constituyente. Si es así, Montilla está hablando del sistema de otros países y si quiere algún día hablar en estos términos de España debería comenzar a emprender la reforma de la Constitución.    
 
Francesc de Carreras, catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Autónoma de Barcelona (U.A.B.).

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